Resumen: Swap vinculados a hipotecas concertadas en el marco de un complejo proceso de refinanciación de empresas. Si el cliente conoce y comprende los riesgos del producto, no hay error en el consentimiento. La incorporación al ordenamiento jurídico español de la normativa MiFID obligó a las entidades financieras a clasificar a sus clientes como minoristas o profesionales. Y si se encuadran en la primera categoría, a asegurarse de la idoneidad y conveniencia de los productos ofrecidos y a suministrarles información completa y suficiente, y con la antelación necesaria, sobre los riesgos que conllevan. Constituye jurisprudencia reiterada que un incumplimiento de dicha normativa, en cuanto a la información de los riesgos inherentes a los contratos de swap, tanto respecto de liquidaciones periódicas negativas en elevada cuantía, como a un también elevado coste de cancelación, puede hacer presumir el error en quien contrató con dicho déficit informativo, lo que no impide que pueda demostrarse que, a pesar de no haber quedado acreditado el cumplimiento de los deberes de información, el cliente prestó su consentimiento con conocimiento de las características de la operación y los concretos riesgos que asumía. Así sucede en este caso, en el que el administrador de la actora estaba perfectamente enterado de la mecánica de los contratos y, con una amplia experiencia en operaciones jurídicas y bancarias, negoció durante meses las condiciones de refinanciación de las que nacieron los swaps.
Resumen: La sala estima el recurso interpuesto frente a una sentencia que había apreciado caducidad de la acción de nulidad de la adquisición de unos bonos necesariamente convertibles en acciones, al fijar como dies a quo el día en que se produjo el canje voluntario de los bonos de la primera emisión por los de la segunda. La sala reitera su doctrina y considera que la acción no está caducada. En este tipo de productos, la consumación no se produce hasta la fecha de conversión obligatoria en acciones, que es el momento en que se materializa el riesgo y la inversión cumple su finalidad económica. Al asumir la instancia, la sala recuerda las características del producto. Se trata de un producto complejo en el que al inicio otorga un interés fijo, mientras dura el bono, pero después, cuando el inversor se convierte en accionista del banco, se asimila a la renta variable, con el riesgo de pérdida del capital invertido. El inversor deberá ser informado del procedimiento que se va a seguir para calcular el número de acciones que recibirá en la fecha de la conversión y si este número de acciones se calculase con arreglo al precio de cotización, el momento que servirá de referencia para fijar su valor, que puede no coincidir. En el caso, no se acredita que el inversor tuviera conocimientos específicos en productos de riesgo y la información sobre las características del producto (tríptico) se entregó simultáneamente a la firma de la orden de adquisición como un mero trámite burocrático.
Resumen: El recurso se reduce a la cuestión del inicio del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de anulabilidad en los productos complejos (aportaciones subordinadas de Fagor). La sentencia recurrida declaró que había caducado. Se reitera la jurisprudencia sobre la materia según la cual, a fin de impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error, se viene declarando que cuando en este tipo de relaciones negociales complejas no esté determinada contractualmente la fecha de consumación o se trate de contratos perpetuos, la consumación del contrato no puede quedar fijada antes de que el cliente estuviera en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en las dificultades de la efectividad de un mercado de reventa y la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión. En tales supuestos, el día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento semejante que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo. Asunción de la instancia.
Resumen: Préstamos cuyo importe se invierte en fondos de inversión y otros productos financieros, que son objeto de refinanciación mediante un nuevo préstamo destinado a su reestructuración y a la realización de nuevas inversiones en otros productos financieros. Negocios jurídicos coligados. Los préstamos de los que nacieron las deudas refinanciadas estaban destinados en su mayor parte a su inversión en otros productos financieros recomendados por la propia entidad demandada, de forma que las sucesivas operaciones de financiación y de inversión estaban vinculadas desde su origen. Entre los sucesivos contratos de financiación y de inversión se aprecia una unidad de intención, una vinculación funcional que permite hablar de negocios coligados. Las entidades financieras tienen una exigente obligación de información en la contratación de productos financieros complejos, en particular cuando se presta un servicio de asesoramiento en materia de inversión. El incumplimiento del deber de información sobre el riesgo asociado a los productos financieros complejos puede ha propiciado un error en el consentimiento: la representación que los demandantes se hicieron, con la información y asesoramiento del banco, sobre el riesgo de los productos y sobre el riesgo de impago de los préstamos fue claramente errónea. Ese error, esencial y excusable, repercutió también sobre elementos esenciales de los contratos impugnados (préstamo e hipoteca).Se desestima el recurso de casación de la entidad bancaria.
Resumen: Consumación del contrato: en los contratos de swaps o cobertura de hipoteca no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Día inicial del cómputo del plazo de caducidad: no debe adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato, aunque el cliente que padece el error pudiera tener conocimiento del mismo. En el caso: inexistencia de caducidad. Estimación del recurso de casación, asunción de la instancia y confirmación de la sentencia de primera instancia: existencia de error (cliente minorista; falta de información precontractual, omisión de los posibles escenarios y confusa redacción del contrato, en el que hacía referencia a "mitigar el riesgo" y "reducción del riesgo de variación de su tipo de interés de referencia", términos nada compatibles con la naturaleza eminentemente aleatoria de las permutas financieras y que provocaron el error padecido por los contratantes).
Resumen: Demanda en reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones legales de asesoramiento e información en la comercialización de subordinadas. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y la audiencia la revocó, en el sentido de no descontar de la indemnización los rendimientos obtenidos por el cliente demandante y no imponer las costas por apreciar serias dudas de derecho. Interpuesto recurso de casación por la entidad bancaria, la sala estima el mismo en el sentido de considerar que en toda relación obligacional se generan un daño -por el incumplimiento de la otra parte- y una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, que han de compensarse unos con otros a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento; por ello, del montante indemnizatorio han de descontarse los rendimientos del producto financiero obtenidos por el cliente. La estimación de la casación comporta la confirmación de la sentencia de primera instancia.
Resumen: Demanda de nulidad de contratos con producto estructurado y subsidiaria resolución del contrato con condena en ambos casos al pago de las cantidades perdidas por la suscripción de tales productos financieros. En primera instancia se desestimó la demanda, al entender que la sociedad demandante tenía experiencia inversora y que la información que recibió del banco sobre los dos productos estructurados fue idónea, completa y detallada, especialmente en lo que a riesgos se refiere. Interpuesto recurso de apelación, la Audiencia lo estima, revoca la sentencia recurrida y declara la anulación de los contratos, condenando a ambas partes a la restitución recíproca de las prestaciones realizadas. Razona que el objeto social de la demandante no indica nada respecto del conocimiento que pueda tener el representante de la sociedad sobre productos financieros complejos, que la previa suscripción de productos financieros complejos y de riesgo por dicho representante no significa que sea un experto en inversiones financieras, que se limitó a invertir el dinero de la empresa de acuerdo con las recomendaciones que le hacían los empleados del banco, que no contaba con asesoramiento de ningún experto financiero y que el banco no cumplió con el deber de informar adecuadamente al inversor de las características y riesgos del producto que suscribió. Interpuesto recurso de casación se desestima al confirmar la Sala que la información precontractual del banco fue insuficiente.
Resumen: La sala desestima el recurso por infracción procesal y estima el recurso de casación frente a una sentencia que desestimó una demanda en la que se ejercitaba una acción indemnizatoria de los perjuicios derivados de la adquisición de unas participaciones preferentes por incumplimiento de los deberes de información en el asesoramiento de la inversión. La audiencia concluyó que aunque no se había podido determinar que se cumplieron los deberes de información no existía nexo causal con el daño sufrido. La sala reitera su doctrina sobre la aplicación del artículo 1101 CC a los incumplimientos de los deberes de información referidos a la relación de asesoramiento en la contratación de productos financieros. La interpretación de la sentencia recurrida se opone a esta doctrina. Existe nexo causal entre la falta de información sobre los riesgos, que supone que contratara un producto del que desconocía que le podía acarrear graves pérdidas, y la materialización de tales riesgos en la pérdida del capital invertido; para romper dicho nexo, no se ha probado que el cliente conociera los riesgos del producto. Al asumir la instancia, se estima sustancialmente la demanda. Para calcular el perjuicio se descuenta de la suma invertida, el precio de venta y los intereses obtenidos. Se considera como daño resarcible la comisión de mantenimiento. Se rechaza el lucro cesante solicitado, intereses legales desde la inversión, por no acreditarse, pero se reconoce el interés legal desde la demanda.
Resumen: Demanda de nulidad de clausulado multidivisa inserto en un préstamo hipotecario. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y la audiencia la confirmó. Recurre en casación el prestatario demandante y la sala rechaza el recurso. En primer lugar, aplica la doctrina según la cual no nos encontramos ante un producto de inversión, por lo que no resulta de aplicación la normativa protectora de la Ley del Mercado de Valores y reglamentos que la desarrollan, ni los preceptos del Código Civil relativos al error en el consentimiento o la buena fe. En cuanto a la aplicación de los controles de incorporación y transparencia, la sala declara que se ha probado en ambas instancias que el demandante dio instrucciones expresas al banco para que el préstamo pasara de referenciarse en francos suizos a hacerlo en yenes japoneses y después en dólares USA y en libras esterlinas, en todos los casos para abaratar costes y gastos, que hizo un seguimiento continuado de la evolución de las divisas, que fue ordenando que se cambiaran según le recomendaban sus asesores y que, por ello, conocía todos los riesgos de esta modalidad de préstamo. Con estos hechos probados la sala concluye que no puede hablarse de falta de transparencia cuando consta que el prestatario conocía perfectamente el funcionamiento del préstamo en divisas y sus riesgos. Al no poder ser revisados los hechos probados en casación, se desestima el recurso y se confirma la sentencia de apelación.
Resumen: La interpretación de la norma ajustada a la naturaleza compleja de los contratos financieros debe impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de caducidad de la acción de nulidad por error vicio, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento del error. En el caso (bonos estructurados) no puede entenderse consumada con su adquisición, sino a su vencimiento (la fecha de amortización del primer tramo, que ni siquiera fue negativa para el cliente, no le permitió tomar conciencia del riesgo de pérdidas). Características de los productos estructurados como productos complejos de elevado riesgo. Alcance del deber de información al cliente (que el cliente desempeñe cargos de administración en una sociedad mercantil no implica conocimientos expertos en productos de riesgo; es irrelevante que tras la amortización del primer tramo invirtiera en otro producto de riesgo, porque lo determinante es lo que conociera en el momento de suscribir el producto litigioso, no lo que supiera después; cliente minorista; advertencia lacónica del riesgo en la documentación contractual). Estándares muy altos en la información sobre el riesgo. Error esencial y excusable. Efectos de la nulidad: restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.